El texto de la Ley Concursal contiene múltiples contradicciones, entre la que se encuentra ésta. Mientras que el art. 231 LC dispone que «[n]o podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras», el art. 235.5 determina que, «[e]n el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros».

El apartado 5 del art. 233 LC tiene su origen en la disposición final quinta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Una de las principales misiones de este texto fue la de actualizar la regulación del Consorcio de Compensación de Seguros en los procedimientos concursales. Entiendo que, por error, esta regulación analizó el procedimiento de mediación concursal desde la óptica unilateral del art. 5 bis LC, sin tener en cuenta el resto de los dictados del Título X de la Ley Concursal.

Así, en el art. 168 de la Ley 20/2015 se habla de inadmisión de la «solicitud de concurso o del mediador concursal». Por su parte, en el art. 189.2 del mismo cuerpo legal se cita expresamente al art. 5 bis LC:

«La administración concursal de una entidad aseguradora se ejercerá exclusivamente por el Consorcio de Compensación de Seguros. Igualmente, en caso de solicitud de Mediador Concursal conforme a lo previsto en el artículo 5 bis de dicha ley, el nombramiento recaerá en el Consorcio de Compensación de Seguros».

También modifica a través de la disposición final octava el estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, introduciendo la atribución del carácter de mediador concursal exclusivo y excluyente en el ámbito normativo de las liquidaciones de aseguradoras, desconociendo nuevamente la previsión del art. 231 LC in fine:

Corresponden al Consorcio, en los términos previstos en la legislación concursal, la condición y funciones propias de la administración concursal en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.

El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de la persona física que haya de representarle en el ejercicio de su cargo, a la que resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 28 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones que en él se establecen.

Además ejercerá las funciones de mediador concursal cuando así lo solicite una entidad aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por ende, las conclusiones que se pueden alcanzar al respecto son efectivamente las de una clara incongruencia entre los pronunciamientos del art. 231.5 y 233.5 LC.

Sin embargo, si finalmente nace a la vida jurídica el Texto Refundido de la Ley Concursal, la incongruencia desaparecerá aparentemente. Ello porque en éste ya no se veta directamente la aplicación del procedimiento de mediación concursal a las aseguradoras y/o reaseguradoras. El art. 633 desglosa las prohibiciones de acceso al procedimiento y entre ellas no se encuentra la de no ser aseguradora o reaseguradora:

«No podrán solicitar el nombramiento de un mediador concursal:

1º. Las personas que, dentro de los diez años anteriores a la solicitud, hubieran sido condenadas en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.

2º. Las personas que, dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores. El cómputo de este plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro público concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.

3º. Las personas que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación.

4º. Las personas cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite»

Pero, como decía, la falta de prohibición es más aparente que real, por cuanto se mantiene que el acceso al procedimiento solo podrá darse en el caso de persona jurídica si el activo y el pasivo estimados no son superiores a cinco millones de euros ni supera los cincuenta trabajadores. Es decir, parece, por las acotaciones subjetivas genéricas impuestas para persona jurídica, que será difícil que una aseguradora o reaseguradora sea lo suficientemente pequeña como para acceder al procedimiento.

En definitiva, el problema radica en que, parafraseando a D. Alfonso Muñoz Paredes, la actual Ley Concursal tras las variadas y variopintas reformas operadas se ha convertido en «un pequeño Frankenstein con tantas cicatrices que casi no se reconoce».

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